La cesión de derechos hereditarios es una figura jurídica regulada en los artículos 1767 y 1768 del Código Civil Uruguayo (CCU). Se diferencia de otros negocios jurídicos por su objeto particular: no se cede un bien determinado, sino un conjunto de derechos y obligaciones que integran una herencia.
El artículo 1767 del CCU establece que quien vende o cede a título oneroso un derecho de herencia, transmite ese derecho con las particularidades que le son propias. A su vez, el artículo 776 señala que la sucesión o herencia constituye un modo universal de adquirir todos aquellos derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.
En este sentido, Polacco, citado por Gamarra en su TDCU, sostiene que hay sucesión a título universal cuando una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja. Este fenómeno se presenta, precisamente, en la sucesión hereditaria, en la que el heredero sucede al causante de forma global y no limitada a bienes específicos.
La cesión de derechos hereditarios se refiere al total de derechos reales y personales, así como también a las deudas del causante. No opera sobre bienes concretos e individualizados, sino sobre el conjunto hereditario como una universalidad. Por tanto, existe un grado de incertidumbre en cuanto a los bienes que efectivamente serán adjudicados al heredero que cede sus derechos, ya que no se conocen hasta el momento de la partición.
Es importante diferenciar esta figura de la venta de bienes específicos pertenecientes a la herencia. Si se identifican expresamente los bienes transmitidos, se trata de una compraventa común, y en consecuencia, el cedente responde por evicción y por vicios ocultos. En cambio, en la cesión de derechos hereditarios, la única responsabilidad del cedente es por su calidad de heredero.
Cabe aclarar que la exclusión de determinados bienes de la cesión no altera la naturaleza del negocio como transmisión de una universalidad. La doctrina entiende que la exclusión de uno o varios bienes no impide que el conjunto siga teniendo esa condición.
Ahora bien, si el contrato incluye una cláusula en la que el cedente garantiza que ciertos bienes forman parte del acervo hereditario, se transforma en una compraventa y pierde su carácter de cesión de derechos hereditarios.
La cesión también puede referirse a una parte de la herencia. Cada coheredero, en consecuencia, puede enajenar su cuota hereditaria.
Dado que se trata de un acto entre vivos, la cesión no transmite las deudas del causante, ya que estas requieren el consentimiento del acreedor. No obstante, el adquirente está obligado a reembolsar al heredero cedente todo lo que este pague en concepto de deudas y cargas hereditarias. Además, el adquirente podrá ejercer la acción de petición de herencia y solicitar la partición.
De acuerdo con la doctrina nacional, particularmente Gamarra, el cesionario asume obligaciones tales como el pago de legados, modos, gastos de apertura de la sucesión, inventario, partición e impuestos sucesorios. También queda obligado a satisfacer los créditos que el heredero tuviera contra la herencia, y a reconstituir o indemnizar los derechos reales menores extinguidos por confusión.
En relación con los derechos reales, debe tenerse presente que para que la cesión produzca efectos traslativos de dominio, es necesario cumplir con el modo, es decir, la tradición. La cesión de derechos hereditarios constituye un título, pero requiere además del modo para transferir efectivamente la propiedad.
Por último, es esencial tener en cuenta que la calidad de heredero es personal e intransmisible. Quien adquiere los derechos hereditarios no se convierte en heredero, ni se le transmite esa calidad.
La cesión puede celebrarse a título oneroso (venta) o gratuito (donación). En cuanto a la forma, el artículo 1664 del CCU dispone que la venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se considera perfecta mientras no se haya otorgado por escritura pública.
Este contrato solo puede celebrarse una vez fallecido el causante. En caso contrario, si se realiza en vida del titular, se trataría de un pacto sobre sucesión futura, prohibido por el artículo 1285 del CCU y, por tanto, nulo. Como alternativa lícita, puede celebrarse una promesa de cesión de derechos hereditarios.
Finalmente, para oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades. Dicha inscripción tiene carácter declarativo, no constitutivo, pero es útil para dirimir conflictos, por ejemplo, en casos de doble cesión.